JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-143/2009
ACTOR:
JESÚS ALONSO URIBE SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA QUINTA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
Guadalajara, Jalisco, a 29 de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-143/2009, promovido por Jesús Alonso Uribe Salazar, por su propio derecho, en contra de la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva en el Estado Sinaloa, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en las constancias remitidas a esta autoridad, se advierte que el quince de septiembre de dos mil ocho, Jesús Alonso Uribe Salazar ante el Módulo de Atención Ciudadana 250521 con sede en Sinaloa, solicitó el cambio de domicilio para lo cual se generó el Formato Único de Actualización y Recibo 0825052128134.
El treinta de marzo de dos mil nueve, el hoy actor acudió al módulo de atención ciudadana antes referido a recoger su credencial para votar, y se le informó que la misma no había sido generada y, en razón de ello, ese mismo día presentó el recurso administrativo de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
El diecisiete de abril del presente año, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, determinó improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar dentro del expediente número SECPV/0925052106837.
II. Acto impugnado. La resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, resolución que le fue notificada al quejoso el dieciocho del mes y año referidos.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciocho de abril de dos mil nueve, el inconforme interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la autoridad responsable, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.
IV. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala Regional turnó los autos al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se acordó su radicación y admisión el veintidós de los corrientes, el veintisiete de abril se ordenó requerir a la autoridad responsable diversa documentación por considerarla necesaria para dictar la presente resolución y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor el catorce de mayo del presente año, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6 y 79 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en la ley.
TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al promovente el dieciocho de abril de dos mil nueve, y la demanda se presentó el mismo día.
Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Litis. La autoridad responsable, al dictar el acto impugnado resolvió improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, toda vez que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores detectó que existe un registro vigente localizado en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de Jesús Alonso Chávez Corral, y que por medio de los sistemas denominados ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), reconoce que son la misma persona.
El actor en su escrito de presentación de demanda, en cuanto al agravio manifiesta:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
Considerando que se violaron en su perjuicio los artículos 35 Constitucional y 4 párrafo 1 y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, la controversia consiste en determinar, si en el caso concreto, la parte actora tiene derecho a que se le reponga la credencial para votar con fotografía, o bien, si el acto impugnado fue dictado por la autoridad responsable en apego a la legalidad y constitucionalidad.
QUINTO.- El agravio hecho valer por el actor resulta INFUNDADO, por los siguientes motivos:
La autoridad responsable en la resolución impugnada establece que resulta improcedente realizar el trámite de cambio de domicilio solicitado por el C. Jesús Alonso Uribe Salazar, en virtud de que se detectó un registro correspondiente al mismo ciudadano, pero con el nombre de Jesús Alonso Chávez Corral, con clave de elector CHCRJS85052128134, toda vez que del análisis del expediente del C. Jesús Alonso Uribe Salazar, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los sistemas denominados ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), detectó que el ahora actor y Jesús Alonso Chávez Corral, quien cuenta con un registro vigente localizado en la base de datos del Padrón Electoral, son la misma persona, ya que sus rasgos fisonómicos y huella dactilar son coincidentes.
El derecho a ejercer el voto es un derecho fundamental de todo ciudadano previsto en el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, regulado por el legislador ordinario en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prevé en sus artículos 104, 172, 175, 176, 180, que para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos deberán contar con la credencial correspondiente, que la mencionada prerrogativa deberá ejercerse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano; que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de elaborar el catálogo general de electores, en el cual no deberán existir duplicaciones, a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez; que para la incorporación de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, y con sustento en esa solicitud se expedirá la correspondiente credencial.
De lo anterior se desprende que el derecho al voto no es un derecho absoluto, sino que para ejercerlo se deben cumplir con las condiciones previstas en ley, y que en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores formulará el catálogo general de electores, cuya característica principal es que cada elector aparece una sola vez, con la finalidad de que en las respectivas elecciones cada ciudadano pueda votar, contando su voto lo mismo que el resto de la ciudadanía, por lo que si un ciudadano se encuentra en aptitud de emitir más de un sufragio en un ejercicio electivo, evidentemente su voto no tendría el mismo valor, ya que estaría en condiciones de que su voto tenga tanto valor como el número de veces que sufrague.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la incorporación de los ciudadanos al catálogo general de electores se deberá hacer de manera individual, y la solicitud contendrá entre otros requisitos, nombre, firma, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
Con base en esos datos se elabora la credencial de elector, que es el documento con el que finalmente el ciudadano ejerce su derecho a votar, imponiendo el ordenamiento jurídico antes citado, la obligación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de asegurar que cada elector aparezca registrado sólo una vez, así como a mantener actualizado dicho catálogo, vinculando a los ciudadanos a participar en su formación y actualización, por lo que ante cualquier eventualidad que surja con motivo de la conformación o actualización de la base de datos, podrá la autoridad administrativa electoral requerir a los ciudadanos con el objeto de que la información sea fidedigna y actualizada.
Con ese propósito, el Instituto Federal Electoral ha desarrollado los sistemas de identificación personal a partir de las huellas dactilares y de los rasgos fisonómicos de los ciudadanos, y tal como se desprende del “Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica Mediante el Uso de Huella Dactilar e Imagen Facial para la Identificación de los Ciudadanos en el Padrón Electoral”, que se emitió en el caso concreto, dichos sistemas se basan en lo siguiente:
“… Descripción del uso de la huella dactilar para la Identificación de ciudadanos en el Padrón Electoral
Una huella dactilar es la impresión de las crestas por el contacto de todo o una parte de la superficie de un dedo. Una cresta es la porción levantada de la epidermis en el palmar (la palma y los dedos) o plantar (planta del pie y los dedos del pie), consistiendo en una o más unidades de la superficie de estas crestas de piel que se conocen como “crestas dermales”.
Las huellas dactilares se pueden depositar por secreciones naturales de las glándulas sebáceas presentes en las crestas de la piel en contacto (las secreciones consisten sobre todo en agua) o pueden ser hechas por la tinta u otros contaminantes transferidos a los picos de las crestas de la piel en contacto a una superficie relativamente lisa tal como una tarjeta de huellas dactilares. El término huella dactilar se refiere normalmente a las impresiones transferidas de la última parte del empalme de los dedos y de los pulgares, aunque las tarjetas de la huella dactilar también registran típicamente las porciones de áreas comunes más bajas de los dedos (que también se utilizan para hacer identificaciones).
Análisis de las huellas dactilares
La superficie palmar de las manos y de los pies cuenta con áreas levantadas llamadas crestas o huellas. La base científica detrás del análisis de las crestas o huellas es el hecho de que las crestas son persistentes y únicas, características importantes en un biométrico. Las huellas se forman durante el desarrollo fetal donde emergen sus características únicas debido a los factores genéticos y epigenéticos (dieta maternal, pH, temperatura, movimiento del feto, etc.). Incluso los gemelos idénticos no tienen las mismas huellas dactilares. La unicidad incluso en gemelos idénticos es debido a eventos aleatorios o estocásticos durante el desarrollo fetal. Los efectos estocásticos tienen aceptación científica extensa como fuente de la unicidad y se han observado en varios estudios en animales los cuales incluyen huella dactilar y otros rasgos únicos. Las huellas también persisten a través de la vida en su arreglo permanente, salvo por la marca de cicatrices o lesiones o hasta la descomposición de la piel después de la muerte. Las cicatrices ocurren debido al daño de la capa básica de la epidermis. Así como las huellas, las cicatrices son también permanentes a través de vida y se regeneran en las nuevas capas de piel.
Identificación
La identificación por huella dactilar (comúnmente llamada dactiloscopia) o identificación por palma es el proceso de comparar impresiones de huellas en cuestión y otras huellas conocidas (véase las minucias) de los dedos o de las palmas, para determinar si las impresiones son del mismo dedo o palma. La flexibilidad de la piel de las crestas permite que no haya dos impresiones del dedo o de la palma siempre exactamente iguales (nunca idéntico en cada detalle), incluso dos impresiones registradas inmediatamente después una de la otra. La identificación de la huella dactilar (también llamada individualización) ocurre cuando un experto o un sistema informático que funciona bajo reglas específicas califican las características de las huellas y se determina que dos impresiones de las huellas se originaron del mismo dedo o palma…
La identificación mediante huella dactilar se basa en la comparación del patrón de la huella seguido por la detección de características de las crestas, conocidas también como detalles Galton, puntos de identidad o minucias y la comparación de la posición relativa de estas minucias en una huella. Existen tres principales características de las huellas, el final de una cresta, la bifurcación y el punto o isla…
Los puntos de identificación consisten en bifurcaciones, finales de crestas, puntos e islas. Una huella puede tener hasta 100 o más puntos de identificación que pueden ser utilizados para propósitos de identificación. No existe un número de minucias requerido en cada huella y tradicionalmente hay más puntos característicos alrededor del delta de la huella que cerca de la orilla de los dedos…
Captura de Huellas dactilares
El Instituto realiza la captura de las huellas dactilares mediante dispositivos ópticos de captura en vivo. Estos dispositivos capturan la diferencia física entre las crestas y los valles de las huellas. El procedimiento para capturar una huella dactilar consiste en tocar con el dedo sobre un área de detección, en donde el dispositivo captura la diferencia entre los valles y las crestas.
Clasificación de las Huellas Dactilares
Los sistemas de clasificación manuales de la huella dactilar fueron utilizados para categorizar las huellas digitales basadas en formaciones generales de las crestas (tales como la presencia o la ausencia de patrones circulares en varios dedos), esto permitía la recuperación de los expedientes del papel en las colecciones grandes basadas en las crestas independientemente de nombre, la fecha de nacimiento y de otros datos biográficos que las personas pueden falsificar. Los diez sistemas de clasificación más populares de la impresión incluyen el sistema de Roscher, el sistema de Vucetich, y el sistema de clasificación del Henry. De estos sistemas, el sistema de Roscher fue desarrollado en Alemania y utilizado en Alemania y Japón, el sistema de Vucetich fue desarrollado en Argentina y puesto en ejecución en Sudamérica, y el sistema Henry fue desarrollado en la India y puesto en marcha en la mayoría de los países de habla inglesa, el sistema de clasificación de Henry, tiene tres patrones básicos de la huella dactilar: el arco, el lazo o presilla y el verticilo.
Asímismo, existen sistemas de clasificación más complejos que analizan más combinaciones de patrones que incluyen los arcos llanos o agudos, los lazos o presillas derechas o izquierdas dependiendo del lado hacia el que se señala el lazo y existen verticilos simples y de doble núcleo, entre otros…
Solución Integral de Identificación Multibiométrica para el mejoramiento de la Calidad del Padrón Electoral.
El día 20 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la firma del Contrato No. 154/2005, correspondiente a la Licitación Pública Internacional LPI-00100001-011/2005, para la “Adquisición de la Solución Integral de Identificación Multibiométrica para el Mejoramiento de la Calidad del Padrón Electoral” celebrado por el Instituto Federal Electoral y la empresa Sagem Défense Sécurité, S.A.
Los principales objetivos de este proyecto son:
Minimizar la posibilidad de ingreso o existencia de registros duplicados en la base de datos del Padrón Electoral mediante la integración de una solución multibiométrica como un componente central del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) para realizar las tareas de Depuración, tanto preventiva como correctivamente, y que contribuya a asignar adecuadamente el tipo de trámite que realiza un ciudadano, así como también coadyuve a la evaluación de técnicas y metodologías para la identificación de posibles registros duplicados…
Identificación utilizando reconocimiento facial
Esta tecnología analiza las características de las imágenes faciales de una persona capturadas a través de una cámara de video o fotográfica. El sistema mide en general la estructura facial, incluyendo las distancias entre ojos, nariz, boca y los límites de la mentón. Estas medidas se registran en una base de datos y son usadas para comparación cuando un individuo se pone frente a la cámara. Este biométrico se ha pensado como un sistema excelente para reconocer potenciales amenazas (terroristas, criminales, etc.). Actualmente se utiliza para propósitos de verificación con cierto éxito.
En operación, el usuario mira a la cámara, la cual se ubica aproximadamente a 65 centímetros (2 pies) de él. El sistema localiza la cara del usuario y realiza las comparaciones contra la base de datos facial de la identidad que solicita la persona. Es posible que el usuario tenga que mover su cara y reintentar la verificación debido a la posición facial. El sistema normalmente toma una decisión en menos de 5 segundos.
Para prevenir fraudes al sistema por medio de caras falsas o moldes, varios sistemas requieren que el usuario sonría, parpadee o se mueva en una forma humana antes de realizar la verificación. Las dificultades inherentes para realizar una identificación positiva (requerimientos de luminosidad, posición de la cara con respecto a la cámara, etc.) son mayores de lo que la mayoría de las personas piensan y hacen este biométrico una mejor opción para sistemas de verificación.
A diferencia de otras tecnologías biométricas, el reconocimiento facial es un biométrico pasivo y no requiere de la cooperación de las personas. Puede intentar reconocer a una persona desde la distancia sin que se den cuenta de que están siendo analizados. Esta tecnología ha sido utilizada en todo el mundo en los últimos tres a cinco años en industrias como la bancaria, seguridad social, policíaca, aduanal y de venta al detalle, y es una de las tecnologías biométricas con mayor difusión a nivel mundial.
En diciembre de 1999, el Instituto Federal Electoral contrató un servicio automatizado para la detección de posibles candidatos a duplicados utilizando la herramienta de reconocimiento facial FACEIT. Este servicio contempló el desarrollo del Sistema de Comparación de Imágenes (SISCIM), adquisición de hardware y del licenciamiento de software para el reconocimiento facial en un servidor y la generación de vectores o la plantilla de comparación. Este sistema se utilizó para apoyar al programa de detección de posibles registros duplicados de 8’000,000 imágenes previo a la elección del año 2000.
El SISCIM, es una herramienta que utiliza vectores o plantillas que describen los rasgos característicos creados a partir de las imágenes digitales de los rostros de los ciudadanos que conforman el Padrón Electoral, los cuales son comparados para obtener posibles candidatos a duplicados utilizado el software FACEIT de Visionics, un repositorio de imágenes y una aplicación desarrollada con el lenguaje de programación C++.
EL SISCIM consta de los módulos de: Vectorización, Comparación, Verificación y Explotación.
La Vectorización, es el proceso informático mediante el cual una imagen digital de un rostro humano es procesada para extraer los rasgos geométricos que caracterizan a ese rostro generando con esto un vector de datos binario; este vector almacenado es comparado con otro, produciéndose un porcentaje de semejanza entre un vector y otro, dicho de otra manera, estaríamos comparando rasgos característicos entre un rostro humano y otro.
La Comparación se basa en la elaboración de grupos y subgrupos de ciudadanos con características similares previamente definidas, en donde cada dupla comparada recibe una calificación llamada, porcentaje de similitud, con lo cual se puede delimitar el universo a verificar.
La Verificación, siendo esta una de las características principales, confronta las duplas de las imágenes comparadas por medio de un operador para determinar si los candidatos a posibles duplicados son reales o no.
En el mes de marzo del año 2000, se puso en operación el SISCIM en apoyo a los programas de depuración del Padrón Electoral. Este proceso se realizó mediante la comparación de las imágenes de los ciudadanos que conforman el Padrón Electoral. El uso de esta herramienta simplificó las tareas de depuración correctiva de registros duplicados en el Padrón Electoral…”
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente, mismas que al no encontrarse controvertidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merecen valor probatorio pleno, se desprende que el ciudadano actor en dos ocasiones solicitó su inscripción al padrón electoral.
En efecto, de conformidad con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y los medios probatorios aportados, así como las solicitudes del veintiséis de julio del dos mil seis y del quince de septiembre de dos mil ocho suscritas por Jesús Alonso Chávez Corral y Jesús Alonso Uribe Salazar, respectivamente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que ambas solicitudes se presentaron por la misma persona, en virtud, de que tal y como se describió en párrafos que anteceden, el actor, al solicitar en ambas ocasiones su registro presentó solicitud individual en la que constó entre otros, fotografía y huellas digitales del solicitante.
Y al momento de la revisión efectuada por la autoridad administrativa electoral, con motivo de la segunda solicitud de registro por un cambio de domicilio, se detectó que el ahora actor se encontraba inscrito con un registro vigente a nombre de Jesús Alonso Chávez Corral, lo anterior derivado de los resultados que arrojaron los sistemas denominados ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial) y AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar), consistentes en la comparación de las huellas dactilares e imágenes faciales, mediante un sistema de cómputo que verifica la coincidencia de varios de los siete puntos característicos de las huellas dactilares, así como la distancia entre ellos, para poder determinar la similitud entre las huellas y la identificación del ciudadano, además de la comparación de las fotografías que se presentaron en ambos registros, concluyendo que se trataba de la misma persona.
Luego al concluir que ambas solicitudes correspondían a una misma persona y que ambos contenían datos diferentes en cuanto al nombre del solicitante, la autoridad responsable determinó negar la expedición de la credencial respectiva.
De lo anterior se desprende que no le asiste razón al actor en cuanto que alega que cumplió con todos los requisitos legales para que se realizara el trámite de cambio de domicilio, y se le expidiera una nueva credencial para votar con fotografía, pues como se ha evidenciado, el actor se encuentra en una situación registral irregular, ya que proporcionó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, datos distintos, tanto el veintiséis de julio del dos mil seis, como el quince de septiembre de dos mil ocho, por lo que la autoridad actuó correctamente al no realizar lo solicitado, pues no existía certeza de cuáles datos son los verdaderos.
Finalmente, al advertir este órgano jurisdiccional las irregularidades antes descritas, deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que en ejercicio de sus atribuciones, dicte las determinaciones que en derecho procedan.
SEXTO.- De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que el veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional requirió a la autoridad responsable por diversa documentación bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado en el plazo de setenta y dos horas, se le aplicaría alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que dicho plazo venció el primero de mayo, sin que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, tal y como se desprende de la certificación que levantó la Secretaría General de este tribunal (foja 89) el trece de mayo del presente año, por lo que lo procedente es amonestar al Vocal del Registro Federal de Electores de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, para que en lo sucesivo cumpla irrestrictamente en tiempo y forma los requerimientos que esta autoridad le formule.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se confirma la resolución impugnada, en los términos del considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Dése vista con copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para que, en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO.- Se amonesta al Vocal del Registro Federal de Electores de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa, para que en lo sucesivo cumpla irrestrictamente en tiempo y forma los requerimientos que ésta autoridad le formule.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS